Sección V
Capítulo 25
CG1
SECCIÓN V
PRODUCTOS MINERALES
CAPÍTULO 25
SAL; AZUFRE; TIERRAS Y PIEDRAS; YESOS, CALES Y CEMENTOS
Notas.
1.– Salvo disposición en contrario y a reserva de lo previsto en la Nota 4 siguiente, sólo se clasificarán en las partidas de este capítulo los productos en bruto o los productos lavados (incluso con sustancias químicas que eliminen las impurezas sin cambiar la estructura del producto), quebrantados. triturados, molidos, pulverizados, levigados, cribados. tamizados, enriquecidos por flotación, separación magnética u otros procedimientos mecánicos o físicos (excepto la cristalización), pero no los productos tostados, calcinados, los obtenidos por mezcla o los sometidos a un tratamiento que exceda del indicado en cada partida.
Se puede añadir a los productos de este capítulo una sustancia antipolvo, siempre que no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general.
2.– Este capítulo no comprende:
a) el azufre sublimado o precipitado ni el coloidal (partida 28.02);
b) las tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, valorado en Fe2O3, superior o igual al 70% en peso (partida 28.21):
c) los medicamentos y demás productos del capítulo 30;
d) las preparaciones de perfumería. de tocador o de cosmética (capítulo 33);
e) los adoquines, encintados (bordillos)* y losas para pavimentos (partida 68.01); los cubos, dados y artículos similares para mosaicos (partida 68.02); las pizarras para tejados o revestimientos de edificios (partida 68.03);
f) las piedras preciosas o semipreciosas (partidas 71.02 ó 71.03):
g) los cristales cultivados de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (excepto los elementos de óptica) de peso unitario superior o igual a 2,5 g. de la partida 38.24; los elementos de óptica de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (partida 90.01);
h) las tizas para billar (partida 95.04);
ij) las tizas para escribir o dibujar y los jaboncillos (tizas) de sastre (partida 96.09).
3.– Cualquier producto susceptible de clasificarse en la partida 25.17 y en otra partida de este capítulo se clasificará en la partida 25.17.
4.– La partida 25.30 comprende, en particular: la vermiculita, la perlita y las cloritas, sin dilatar; las tierras colorantes, incluso calcinadas o mezcladas entre sí; los óxidos de hierro micáceos naturales; la espuma de mar natural (incluso en trozos pulidos); el ámbar natural (succino); la espuma de mar y el ámbar reconstituidos, en plaquitas, varillas, barras o formas similares, simplemente moldeados; el azabache; el carbonato de estroncio (estroncianita), incluso calcinado, excepto el óxido de estroncio; los restos y cascos de cerámica, trozos de ladrillo y bloques de hormigón rotos.
CONSIDERACIONES GENERALES
Tal como se precisa en la Nota 1 del capítulo 25, este capítulo sólo comprende, en general, los productos minerales en bruto o lavados (incluso con sustancias químicas, siempre que no modifiquen el producto), quebrantados, triturados, molidos, pulverizados, levigados, cribados, tamizados o incluso enriquecidos por flotación, separación magnética u otros procedimientos mecánicos o físicos (excepto cristalización). Los productos de este capítulo pueden también recibir un tratamiento término para eliminar la humedad o las impurezas o para otros propósitos, siempre que este tratamiento térmico no modifique la estructura química o cristalina del producto. Sin embargo, otros tratamientos térmicos (por ejemplo, fusión o calcinación) no están permitidos, a menos que específicamente lo autorice el texto de partida. Así, por ejemplo, los productos de las partidas 25.13 y 25.17 pueden recibir un tratamiento térmico que entrañe un cambio en su estructura química o cristalina, puesto que los textos de estas partidas hacen expresamente referencia al tratamiento térmico.