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Sección V

Capítulo 25

CG2/25.011

 

 

 

      A los productos de este capítulo se les puede añadir una sustancia antipolvo, siempre que esta adición no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general. Por el contrario, se clasifican en otros capítulos (por ejemplo, capítulos 28 ó 68) los productos que hayan sido sometidos a un trabajo más avanzado, tal como la purificación por cristalizaciones sucesivas, la transformación en manufacturas por tallado, esculpido, etc., o los resultantes de mezclar productos minerales de una misma partida o de partidas distintas de este capítulo.

 

      Sin embargo, debe advertirse que algunas partidas de este capítulo constituyen excepciones a esta regla:

 

1)    Bien por contemplar productos que por su propia naturaleza han experimentado una transformación superior a la prevista en la Nota 1 del capítulo (por ejemplo: el cloruro de sodio puro de la partida 25.01, el azufre refinado de la partida 25.03, la tierra de chamota de la partida 25.08, el yeso fraguado de la partida 25.20, la cal de la partida 25.22, el cemento hidráulico de la partida 25.23).

 

2)    Bien por especificar determinados trabajos además de los admitidos por la Nota 1 ya citada, por ejemplo: la calcinación de la witherita de la partida 25.11, de las harinas silíceas fósiles y demás tierras silíceas análogas de la partida 25.12, de la dolomita de la partida 25.18, o la fusión o calcinación (a muerte (sinterizado) o cáustica) de los carbonatos de magnesio y de la magnesia de la partida 25.19. En el caso de la magnesia calcinada a muerte (sinterizada), se pueden añadir otros óxidos (por ejemplo, el óxido de hierro o el de cromo) para facilitar la sinterización. Se admite también el desbastado y el simple troceado por aserrado o de otro modo en bloques o placas cuadradas o rectangulares de los productos de las partidas 25.06, 25.14, 25.15, 25.16, 25.18 y 25.26.

 

Cualquier producto que pueda clasificarse a la vez en la partida 25.17 o en otra partida del capítulo, se clasificará en la partida 25.17.

 

Las piedras de este capítulo que tengan el carácter de piedras preciosas o semipreciosas, se clasifican en el capítulo 71.

 

 

25.01 –   SAL (INCLUIDAS LA DE MESA Y LA DESNATURALIZADA) Y CLORURO DE SODIO PURO, INCLUSO EN DISOLUCIÓN ACUOSA O CON ADICIÓN DE ANTIAGLOMERANTES O DE AGENTES QUE GARANTICEN UNA BUENA FLUIDEZ; AGUA DE MAR.

 

 

En esta partida está comprendido el cloruro de sodio o sal, en su acepción universalmente admitida. La sal se utiliza con fines culinarios (sal de mesa, sal de cocina) pero tiene otras muchas aplicaciones. En caso de necesidad, se puede desnaturalizar para que resulte impropia en la alimentación humana.

 

Se clasifica aquí:

 

A)     La sal extraída de las minas

 

-          bien en estado natural (sal gema),

 

-          bien mediante sondeos (se inyecta agua en un yacimiento de sal que vuelve a la superficie en forma de salmuera saturada de sal).

 

B)     La sal obtenida por evaporación

 

-        del agua de mar (sal marina),

 

-        de salmueras (sal refinada).

 

C)     El agua de mar, la salmuera y demás disoluciones acuosas de cloruro de sodio.

 

Esta partida también comprende:

 

1)     La sal (por ejemplo, sal de mesa) ligeramente yodada, fosfatada, etc., y la sal tratada para incrementar su sequedad.

 

2)      La sal con adición de antiaglomerantes o agentes que garanticen una buena fluidez.

 

3)      La sal desnaturalizada por cualquier procedimiento.