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Sección VI

CG1

 

  

SECCIÓN VI

 

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS

O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS

 

 

Notas.

 

1.-     a)       Con excepción de los minerales de metales radiactivos, cualquier producto que responda al texto especifico de una de las partidas 28.44 ó 28.45, se clasificará en dicha partida, y no en otra de la Nomenclatura.

 

b)      Salvo lo dispuesto en el apartado a) anterior, cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 28.43 ó 28.46, se clasificará en dicha partida y no en otra de la sección.

 

2.-     Sin perjuicio de las disposiciones de la Nota 1 anterior, cualquier producto que por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, pueda incluirse en una de las partidas 30.04, 30.05, 30.06, 32.12, 33.03, 33.04, 33.05, 33.06, 33.07, 35.06, 37.07 ó 38.08, se clasificará en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura.

 

3.-     Los productos presentados en surtidos que consistan en varios componentes distintos, comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las secciones VI o VII, se clasificarán en la partida correspondiente a este último producto, siempre que los componentes sean:

 

a)       netamente identificables por su acondicionamiento, como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;

 

b)      presentados simultáneamente;

 

c)       identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros.

 

Nota Explicativa de aplicación nacional.
Para efectos de la descripción de los productos químicos en las fracciones arancelarias de esta Sección, la ausencia en la denominación de los prefijos o- (orto), m- (meta), p- (para), cis, trans o análogos, o de letras, números o los signos +, -, que indiquen formas isoméricas correspondientes a una misma fórmula condensada, no modificará su clasificación, pero la presencia de uno o varios prefijos, letras, números o signos, sí indica que la fracción es exclusiva para dicho isómero.

 

CONSIDERACIONES GENERALES

 

 

Nota 1 de la sección.

 

En virtud de las disposiciones del apartado a) de la Nota 1, se clasifican en la partida 28.44, aunque respondan a las especificaciones de otras partidas de la Nomenclatura, todos los elementos químicos radiactivos y los isótopos radiactivos, así como sus compuestos químicos inorgánicos u orgánicos, sean o no de constitución química definida. Por eso, el cloruro de sodio y el glicerol radiactivos, por ejemplo, se clasifican en la partida 28.44 y no en las partidas 25.01 ó 29.05. Del mismo modo, si son radiactivos, el alcohol etílico, el oro o el cobalto se clasifican en la partida 28.44, sin detenerse en otras consideraciones. Hay que observar, sin embargo, que los minerales de los metales radiactivos se clasifican en la sección V.

 

En cuanto a los isótopos no radiactivos y a sus compuestos, sólo pueden, de acuerdo con las disposiciones de esta misma Nota, clasificarse en la partida 28.45 tanto si son orgánicos como inorgánicos y sean o no de constitución química definida. Así un isótopo del carbono se clasifica en la partida 28.45 y no en la partida 28.03.

 

El apartado b) de la Nota dispone que los productos comprendidos en una de las partidas 28.43 ó 28.46 deben clasificarse en una de estas partidas y no en otra de la sección VI, siempre que no sean radiactivos ni se presenten en forma de isótopos (en estos casos se clasifican en la partida 28.44, o bien en la partida 28.45). Esta disposición de la Nota implica, por ejemplo, la clasificación del caseinato de plata en la partida 28.43 y no en la partida 35.01 y del nitrato de plata, incluso acondicionado para la venta al por menor para su utilización en fotografía en la partida 28.43 y no en la partida 37.07.

 

Sin embargo, debe observarse que las partidas 28.43, 28.46 y 28.52 sólo tienen preferencia sobre las demás partidas de la Sección VI. De modo que, si los productos comprendidos en las partidas 28.43, 28.46 ó 28.52 están también comprendidos en las partidas de otras Secciones de la Nomenclatura, su clasificación debe estar determinada por aplicación de las Reglas Generales de la Nomenclatura y de las Notas de Capítulo en juego. Por ello, la gadolinita que, como compuesto de metales de las tierras raras, podría estar clasificado en la partida 28.46, se encuentra en realidad clasificado en la partida 25.30 por el hecho de que la Nota 3 a) del Capítulo 28 prevé la exclusión de este Capítulo de todos los productos minerales de la Sección V.