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Sección VII

Capítulo 40

Notas1

CAPÍTULO 40

 

CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS

 

 

Notas.

 

1.–    En la Nomenclatura, salvo disposiciones en contrario, la denominación caucho comprende los productos siguientes, incluso vulcanizados o endurecidos: caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, caucho sintético, caucho facticio derivado de los aceites y todos estos productos regenerados.

 

2.–   Este capítulo no comprende:

 

a)     los productos de la sección XI (materias textiles y manufacturas de estas materias);

 

b)     el calzado y partes del calzado, del capítulo 64;

 

c)     los sombreros, demás tocados y sus partes, incluidos los gorros de baño, del capítulo 65;

 

d)   las partes de caucho endurecido para máquinas y aparatos mecánicos o eléctricos, así como todos los objetos o partes de objetos de caucho endurecido para usos electrotécnicos, de la sección XVI;

 

e)   los artículos de los capítulos 90, 92, 94 ó 96;

 

f)   los artículos del capítulo 95, excepto los guantes, mitones y manoplas de deporte y los artículos comprendidos en las partidas 40.11 a 40.13.

 

3.–   En las partidas 40.01 a 40.03 y 40.05, la expresión formas primarias se aplica únicamente a las formas siguientes:

 

a)     líquidos y pastas (incluido el látex, aunque esté prevulcanizado, y demás dispersiones y disoluciones);

 

b)     bloques irregulares, trozos, bolas, polvo, gránulos, migas y masas no coherentes similares.

 

4.–   En la Nota 1 de este capítulo y en la partida 40.02, la denominación caucho sintético se aplica:

 

a)     a las materias sintéticas no saturadas que puedan transformarse irreversiblemente por vulcanización con azufre en sustancias no termoplásticas que, a una temperatura comprendida entre 18 °C y 29 °C puedan alargarse hasta tres voces la longitud primitiva sin romperse y que después de alargarse hasta dos voces la longitud primitiva sin romperse, adquieran en menos de cinco minutos una longitud no mayor de una vez y media la longitud primitiva. Para este ensayo, pueden añadirse las sustancias necesarias para la reticulación, tales como activadores o aceleradores de vulcanización; también se admite la presencia de las materias citadas en la Nota 5 b) 2° y 3°. Por el contrario, no se permite la presencia de sustancias innecesarias para la reticulación, tales como diluyentes, plastificantes o cargas;

 

b)    a los tioplastos (TM);

 

c)    al caucho natural modificado por injerto o por mezcla con materias plásticas, al caucho natural despolimerizado, a las mezclas de materias sintéticas no saturadas con altos polímeros sintéticos saturados, si todos ellos satisfacen las condiciones de aptitud para vulcanización, de alargamiento y de recuperación establecidas en el apartado a) precedente.

 

5.–  a)   Las partidas 40.01 y 40.02 no comprenden el caucho ni las mezclas de caucho a las que se hubiera añadido antes o después de la coagulación:

 

1°)     aceleradores, retardadores, activadores u otros agentes de vulcanización (salvo los añadidos para la preparación del látex prevulcanizado);

 

2°)     pigmentos u otras materias colorantes, excepto los destinados simplemente a facilitar su identificación;

 

3°)     plastificantes o diluyentes (salvo los aceites minerales en el caso de cauchos extendidos con aceite), materias de carga inertes o activas, disolventes orgánicos o cualquiera otra sustancia, con excepción de las permitidas en el apartado b);