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Sección VII

Capítulo 40

Notas2/CG1

 

 

 

b)    el caucho y las mezclas de caucho que contengan las sustancias siguientes se mantienen en las partidas 40.01 ó 40.02, según los casos, siempre que tanto el caucho como las mezclas de caucho conserven el carácter esencial de materia en bruto:

 

1°)     emulsionantes y antiadherentes;

 

2°)     pequeñas cantidades de productos de la descomposición de los emulsionantes;

 

3°)     termosensibilizantes (para obtener, generalmente, látex termosensibilizado), agentes de superficie catiónicos (para obtener, generalmente, látex electropositivo), antioxidantes, coagulantes, desmigajadores, agentes anticongelantes, peptizantes, conservantes o conservadores, estabilizantes, controladores de viscosidad y demás aditivos especiales análogos, en muy pequeñas cantidades.

 

 

6.–    En la partida 40.04 se entiende por desechos, desperdicios y recortes los que procedan de la fabricación o del trabajo del caucho y las manufacturas de caucho definitivamente inutilizables como tales a consecuencia de cortes, desgaste u otras causas.

 

7.–    Los hilos desnudos de caucho vulcanizado de cualquier sección, en los que la mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 5 mm, se clasifican en la partida 40.08.

 

8.–    La partida 40.10 comprende las correas transportadoras o de transmisión de tejido impregnado, recubierto, revestido o estratificado con caucho, así como las fabricadas con hilados o cuerdas textiles impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho.

 

9.–    En las partidas 40.01, 40.02, 40.03, 40.05 y 40.08, se entiende por placas, hojas y tiras únicamente las placas, hojas, tiras y bloques de forma geométrica regular, sin cortar o simplemente cortadas de forma cuadrada o rectangular (incluso si esta operación les confiere características de artículos ya dispuestos para su uso), aunque tengan un simple trabajo de superficie (impresión u otros) pero sin otra labor.

 

Los perfiles y varillas de la partida 40.08, incluso cortados en longitudes determinadas, son los que sólo tienen un simple trabajo de superficie.

Nota aclaratoria.–
Este capítulo no comprende las preparaciones de materias plásticas (plástico) reconocibles como concebidas para formar globos por insuflado (partida 95.03).

   
Nota Explicativa de aplicación nacional:
Para los efectos de este Capítulo el término “losas” comprende diversos artículos de caucho (hule), tales como las losas, mosaicos, baldosas, losetas, placas, baldosines y recubrimientos similares.

 

 

CONSIDERACIONES GENERALES

 

Definición del caucho

 

El término caucho está definido en la Nota 1 de este capítulo. En este capítulo, como en cualquier otro capítulo de la Nomenclatura, este término se aplica, salvo disposiciones en contrario, a los productos siguientes:

 

1)     Al caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas (es decir, análogas al caucho) (véase la Nota explicativa de la partida 40.01).

 

2)     A1 caucho sintético, tal como se define en la Nota 4 de este capítulo. Para los ensayos estipulados en la Nota 4, debe vulcanizarse con azufre una muestra de la materia sintética no saturada o de una materia del tipo de las precisadas en la Nota 4 c) (en bruto sin vulcanizar) y después someterla a un ensayo de alargamiento y de recuperación (véase la Nota explicativa de la partida 40.02). En consecuencia, en el caso de las materias que contengan sustancias no autorizadas por la Nota 4 (por ejemplo, aceite mineral), este ensayo se realizará con una muestra que no contenga esas sustancias o en la que esas sustancias se hayan separado. En el caso de manufacturas de caucho vulcanizado que no puedan someterse a los ensayos tal como se presentan, es necesario disponer de una muestra de la materia en bruto sin vulcanizar a partir de la cual se han obtenido para proceder al ensayo necesario. Sin embargo, no se requiere ningún ensayo para los tioplastos que se consideran caucho sintético según la definición.

 

3)     Al caucho facticio derivado de los aceites (véase la Nota explicativa de la partida 40.02).

 

4)     Al caucho regenerado (véase la Nota explicativa de la partida 40.03).

 

La denominación caucho comprende los productos siguientes sin vulcanizar, vulcanizados o endurecidos.