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Sección VII

Capítulo 40

CG2

  

 

El término vulcanizado designa, en general, el caucho (incluido el caucho sintético) que reticulado con azufre o cualquier otro producto vulcanizante (tal como el cloruro de azufre, determinados óxidos de metales polivalentes, selenio, teluro, di– y tetrasulfuros de tiourama, determinados peróxidos orgánicos y algunos polímeros sintéticos), con calor o sin él, con presión o sin ella o por radiaciones de alta energía, se ha transformado pasando de un estado predominantemente plástico a un estado predominantemente elástico. Hay que subrayar que los criterios relativos a la vulcanización con azufre sólo se aplican a efectos de la Nota 4, es decir, para determinar si una sustancia es o no un caucho sintético. Cuando se ha determinado que una sustancia es un caucho sintético, los artículos fabricados con esta sustancia se consideran artículos de caucho vulcanizado para aplicación de las partidas 40.07 a 40.17, tanto si se han vulcanizado con azufre como si se ha hecho con otro vulcanizante.

 

Para los fines de la vulcanización, se añaden igualmente, independientemente de los vulcanizantes, otras sustancias tales como aceleradores, activadores, retardadores de vulcanización, plastificantes, diluyentes, cargas inertes o activas o cualquier otro aditivo de los mencionados en la Nota 5 b) del capítulo. Ciertas mezclas que pueden vulcanizarse se consideran caucho mezclado y se clasifican en las partidas 40.05 ó 40.06, según la forma en que se presenten.

 

El caucho endurecido (por ejemplo, la ebonita) se obtiene vulcanizando el caucho con una gran proporción de azufre hasta que resulte prácticamente rígido y sin elasticidad.

 

Alcance del capítulo.

 

Este capítulo comprende el caucho, tal como se ha definido anteriormente, en bruto o semimanufacturado, incluso vulcanizado o endurecido, así como las manufacturas constituidas totalmente por caucho o cuyo carácter esencial se deba al caucho, excepto los productos excluidos por la Nota 2 del capítulo.

 

La organización general de las partidas es la siguiente:

 

a)         Salvo lo dispuesto en la Nota 5, las partida 40.01 y 40.02, comprenden esencialmente el caucho en bruto en formas primarias o en placas, hojas o bandas.

 

b)         Las partidas 40.03 y 40.04 comprenden el caucho regenerado en formas primarias o en placas, hojas o bandas y los desechos, desperdicios y recortes de caucho sin endurecer, así como el caucho en polvo o en gránulos obtenidos a partir de estos desechos, desperdicios y recortes.

 

c)         La partida 40.05 comprende el caucho mezclado, sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o bandas.

 

d)      La partida 40.06 comprende las demás formas y los artículos de caucho sin vulcanizar, incluso mezclado.

 

e)      Las partidas 40.07 a 40.16 comprenden los semiproductos y las manufacturas de caucho vulcanizado, excepto las de caucho endurecido.

 

f)       La partida 40.17 comprende el caucho endurecido, en todas las formas, incluidos los desechos y desperdicios y las manufacturas de caucho endurecido.

 

Formas primarias (ps. 40.01 a 40.03 y 40.05).

 

La expresión formas primarias está definida en la Nota 3 de este capítulo. Hay que subrayar que el látex prevulcanizado está expresamente cubierto por la definición de formas primarias y que, en estas condiciones, se considera sin vulcanizar. Dado que las partidas 40.01 y 40.02 no comprenden el caucho o las mezclas de caucho con disolventes orgánicos agregados (véase la Nota 5), la expresión y demás dispersiones y disoluciones que figura en la Nota 3 se aplica pues solamente a la partida 40.05.