<< anterior - siguiente >>


Sección XV

83.063/071

 

  

B)     La segunda categoría se refiere a los artículos incluidos en partidas residuales finales de cada capítulo relativas a los metales y que no constituyan artículos de uso doméstico. Para estos artículos, la inclusión en este grupo deberá mantenerse siempre que tengan manifiestamente carácter ornamental. Tal es el caso, y deberán clasificarse principalmente aquí, de los juegos de fumador, los estuches de joyas, las cajas para cigarrillos, los incensarios y las cajas para fósforos que respondan a esa característica.

 

 

C.- MARCOS PARA FOTOGRAFÍAS, GRABADOS O SIMILARES;

ESPEJOS DE METALES COMUNES

 

      Este grupo se refiere a los marcos de metales comunes de cualquier forma y dimensiones para fotografías, grabados o espejos, por ejemplo, incluso con dorso o soporte de cartón, madera u otra materia y con placa de cristal. Por el contrario, los espejos de cristal con marco de metal se clasifican siempre en la partida 70.09.

 

      También se clasifican en esta partida las estampas, grabados y fotografías que se presenten con un marco de metal común, cuando el marco confiera su carácter esencial al conjunto; en otro caso, estos artículos se clasificarán en la partida 49.11.

 

      Respecto de los cuadros, pinturas, dibujos, pasteles, «collages» y cuadros similares, así como de los grabados, estampas y litografías originales enmarcados, véanse la Nota 5 del Capítulo 97 y las Notas explicativas de las partidas 97.01 y 97.02 para determinar si el artículo enmarcado debe clasificarse en conjunto o si el marco debe clasificarse separadamente.

 

      Este grupo comprende también los espejos de metales comunes (para colgar, de bolsillo, retrovisores, etc.), excepto los elementos de óptica (véanse las Notas explicativas de las partidas 90.01 y 90.02). Estos espejos son generalmente de acero o de latón cromado, niquelado o plateado, enmarcados o no, incluso con dorso y soporte. Pueden también tener un estuche y un tirador de cuero, de tejidos o de otra materia,

 

*

*  *

 

      Se excluyen también de esta partida:

 

a)      Los enrejados y balaustradas para viviendas de hierro forjado o de otros metales comunes (por ejemplo, p. 73.08).

b)      Los artículos de cuchillería y los cubiertos de mesa (capítulo 82).

c)      Las cerraduras y sus partes (p. 83.01).

d)      Las guarniciones, herrajes y otros artículos similares para muebles, puertas y ventanas (p. 83.02).

e)      Los instrumentos y aparatos del capítulo 90 y principalmente los barómetros y termómetros que puedan tener un carácter netamente ornamental.

f)       Los aparatos de relojería, así como las cajas, aunque estas últimas estén adornadas y consistan, por ejemplo, en estatuillas y figuras análogas manifiestamente destinadas a alojar un reloj (capítulo 91).

g)      Los artículos del capítulo 94.

h)      Los juegos y juguetes (capítulo 95).

ij)      Los encendedores de mesa (p. 96.13) y los pulverizadores de tocador (p. 96.16).

k)      Los objetos de arte, de colección o las antigüedades (capítulo 97).

 

 

83.07 -      TUBOS FLEXIBLES DE METAL COMÚN, INCLUSO CON SUS ACCESORIOS.

 

                   8307.10      -     De hierro o acero.

 

                   8307.90      -     De los demás metales comunes.