Sección XX
Capítulo 94
CG1
CONSIDERACIONES GENERALES
Este capítulo engloba, con las excepciones que se mencionan en las Notas explicativas de este capítulo:
1) El conjunto de muebles y sus partes (p. 94.01 a 94.03).
2) Los somieres, colchones y demás artículos de cama y similares, con muelles, rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no (p. 94.04).
3) Los aparatos de alumbrado y sus partes no expresados ni comprendidos en otra parte, de cualquier materia (excepto para las materias previstas en la Nota 1 del Capitulo 71); así como los anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares que tengan una fuente luminosa fija, permanente, así como sus partes, no citadas ni comprendidas en otra parte (p. 94.05).
4) Las construcciones prefabricadas (p. 94.06).
Para la aplicación de este capítulo, se entenderá por muebles o mobiliario:
A) Los diversos objetos amovibles no comprendidos en partidas más específicas de la Nomenclatura diseñados para colocarlos en el suelo (incluso si en ciertos casos especiales -por ejemplo, muebles y asientos de buques- hay que fijarlos o sujetarlos al suelo) y que se usan con un fin principalmente utilitario, en las viviendas, hoteles, teatros, cines, oficinas, iglesias, escuelas, cafés, restaurantes, laboratorios, hospitales, clínicas de médicos u odontólogos, etc., o bien, en los buques, aviones, coches de ferrocarril, vehículos automóviles, remolques para acampar y otros medios de transporte análogos. También están comprendidos aquí los artículos de la misma clase (bancos, sillas, etc.) utilizados en jardines, plazas y paseos públicos.
B) Los artículos siguientes:
1°) Los armarios, las librerías, las estanterías y los muebles de elementos complementarios, para colgar, fijar a la pared, superponer o yuxtaponer, utilizados para colocar objetos variados (libros, vajilla, utensilios de cocina, cristalería, ropa blanca, medicamentos, artículos de tocador, aparatos de radio, televisores, objetos de adorno, etc.), así como las unidades componentes de los muebles por elementos complementarios presentados aisladamente.
2º) Los asientos y camas colgantes o abatibles.
Con excepción de los artículos citados en el apartado B) anterior, resulta de lo que antecede que no se consideran muebles los objetos utilizados como tales que se colocan sobre otros muebles o en estantes o repisas, que se fijan en las paredes o se cuelgan del techo.
Este Capítulo no comprende, pues, los artículos de mobiliario que se fijan a la pared, como las perchas, tableros para llaves, portacepillos, toalleros, revisteras, ni tampoco los artículos de mobiliario que no tienen el carácter de muebles propiamente dichos, como los cubrerradiadores. Así los artículos de marquetería y pequeña ebanistería de madera corresponden a la partida 44.20 y el material de oficina (por ejemplo, clasificadores), de plástico o de metales comunes a las partidas 39.26 u 83.04, según los casos.
Sin embargo, los artículos fijos (armarios, cubrerradiadores, etc.) que se presenten al mismo tiempo que las construcciones prefabricadas de la partida 94.06 y formen parte integrante de ellas, quedan clasificados en esta partida.
Se incluyen en las partidas 94.01 a 94.03 los artículos de mobiliario de cualquier materia, madera, mimbre, bambú, roten, plástico, metales comunes, vidrio, cuero, piedra, cerámica, etc., incluso rellenos o forrados, trabajados o no en la superficie, incluso tallados, con incrustaciones, taraceados, decorados con pintura, provistos de lunas o espejos, montados sobre ruedecillas, etc.
Se clasifican, sin embargo, en el capítulo 71 los muebles de metales preciosos o de chapados de metales preciosos o con parte de estos metales que no sean simples guarniciones o accesorios de mínima importancia (iniciales, monogramas, bordes, virolas, etc.).