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Sección XX

Capítulo 95

CG1

CAPÍTULO 95

 

JUGUETES, JUEGOS Y ARTÍCULOS PARA RECREO O DEPORTE;

SUS PARTES Y ACCESORIOS

 

Notas.

 

1.-     Este capítulo no comprende:

 

      a)   las velas (partida 34.06);
      b)   los artículos de pirotecnia para diversión de la partida 36.04;
      c)   los hilados, monofilamentos, cordones, cuerdas de tripa y similares para la pesca, incluso cortados en longitudes determinadas pero sin montar en sedal con anzuelo, del Capítulo 39, partida 42.06 o Sección XI;
      d)   las bolsas para artículos de deporte y demás continentes, de las partidas 42.02, 43.03 o 43.04;
      e)   las prendas de vestir de deporte, así como los disfraces de materia textil, de los Capítulos 61 o 62;
      f)    las banderas y cuerdas de gallardetes, de materia textil, así como las velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres, del Capítulo 63;
      g)   el calzado (excepto el fijado a patines para hielo o patines de ruedas) del Capítulo 64 y los tocados especiales para la práctica de deportes del Capítulo 65;
      h)   los bastones, fustas, látigos y artículos similares (partida 66.02), así como sus partes (partida 66.03);
      ij)   los ojos de vidrio sin montar para muñecas, muñecos u otros juguetes de la partida 70.18;
      k)   las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39);
      l)    las campanas, campanillas, gongos y artículos similares, de la partida 83.06;
      m) las bombas para líquidos (partida 84.13), aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases (partida 84.21), motores eléctricos (partida 85.01), transformadores eléctricos (partida 85.04) y aparatos de radiotelemando (partida 85.26);
      n)   los vehículos de deporte de la Sección XVII, excepto los toboganes, “bobsleighs” y similares;
      o)   las bicicletas para niños (partida 87.12);
      p)   las embarcaciones de deporte, tales como canoas y esquifes (Capítulo 89), y sus medios de propulsión (Capítulo 44, si son de madera);
      q)   las gafas (anteojos) protectoras para la práctica de deportes o juegos al aire libre (partida 90.04);
      r)    los reclamos y silbatos (partida 92.08);
      s)   las armas y demás artículos del Capítulo 93;
      t)    las guirnaldas eléctricas de cualquier clase (partida 94.05);
u)   las cuerdas para raqueta, tiendas (carpas) de campaña, artículos de acampar y guantes, mitones y manoplas de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva), o
v)   los artículos de mesa, utensilios de cocina, artículos de tocador y baño, alfombras y demás revestimientos para el suelo de materia textil, ropaje, ropa de cama y mesa, tocador y baño, cocina y artículos similares que tengan una función utilitaria (se clasifican según el régimen de la materia constitutiva).

2.   Los artículos de este Capítulo pueden llevar simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), perlas naturales o cultivadas o piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas).
3.   Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, las partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los artículos de este Capítulo se clasificarán con ellos.
4.   Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, la partida 95.03 se aplica, entre otros, a los artículos de esta partida combinados con uno o más productos que no puedan ser considerados como juegos o surtidos conforme a la Regla General 3 b), y que por tanto, si se presentasen separadamente, serían clasificados en otras partidas, siempre que estos artículos se presenten juntos, acondicionados para la venta al por menor, y que esta combinación reúna  las características esenciales de los juguetes.
5.   La partida 95.03 no comprende los artículos que por su concepción, forma o materia constitutiva sean reconocibles como destinados exclusivamente para animales, por ejemplo, los juguetes para animales de compañía (clasificación según su propio régimen).

Notas Explicativas de aplicación nacional:
1.            En la partida 95.03,
      A.      Se entiende por juguetes con motor los accionados mediante un dispositivo que almacene energía (electricidad, espiral, fricción, etc.) para ser liberada posteriormente transformada en movimiento; por ejemplo, los vehículos de retroimpulso.
                Por el contrario, no se consideran juguetes con motor los accionados mediante ruedas libres.
      B.      Las expresiones “con mecanismos operados eléctrica o electrónicamente”  y  “de funcionamiento eléctrico o electrónico” se refieren a los artículos que cuentan con un mecanismo que por efecto de la electricidad ejecuta las operaciones que constituyen la razón de ser del juguete, o con un sistema electrónico programable que permite al juguete interactuar con el usuario.
                No deben considerarse como juguetes con mecanismos operados eléctrica o electrónicamente, o de funcionamiento eléctrico o electrónico, aquellos artículos que cuenten con dispositivos eléctricos o electrónicos de carácter accesorio, activados mediante una pila o batería, que no representen la parte esencial del juguete.

 

 

CONSIDERACIONES GENERALES

 

      Este capítulo comprende los juguetes y juegos para entretenimiento de los niños y la distracción de los adultos, los artículos y material empleados para la práctica de gimnasia, atletismo y demás deportes o para la pesca con caña, ciertos artículos de caza, así como los tiovivos y demás atracciones de feria.