<< anterior - siguiente >>


Sección XIII

Capítulo 70

CG1

 

CAPÍTULO 70

 

VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS

 

 

Notas.

 

1.-     Este Capítulo no comprende:

 

a)          los artículos de la partida 32.07 (por ejemplo: composiciones vitrificables, frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas);

b)          los artículos del Capítulo 71 (por ejemplo: bisutería);

c)          los cables de fibras ópticas de la partida 85.44, los aisladores eléctricos (partida n° 85.46) y las piezas aislantes de la partida 85.47;

d)          las fibras ópticas, elementos de óptica trabajados ópticamente, jeringas, ojos artificiales, así como termómetros, barómetros, areómetros, densímetros y demás artículos e instrumentos del Capítulo 90:

e)          los aparatos de alumbrado, los anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares, con fuente de luz inseparable, así como sus partes, de la partida 94.05;

f)           los juegos, juguetes y accesorios para árboles de Navidad, así como los demás artículos del Capítulo 95, excepto los ojos sin mecanismo para muñecas o demás artículos del Capítulo 95;

g)          los botones, pulverizadores, termos y demás artículos del Capítulo 96.

 

2.-     En las partidas 70.03, 70.04 y 70.05:

 

a)          el vidrio elaborado antes del recocido no se considera trabajado;

b)          el corte en cualquier forma no afecta la clasificación del vidrio en placas u hojas;

c)          se entiende por capa absorbente, reflectante o antirreflectante, la capa metálica o de compuestos químicos (por ejemplo: óxidos metálicos), de espesor microscópico que absorben, en particular, los rayos infrarrojos o mejoran las cualidades reflectantes del vidrio sin impedir su transparencia o translucidez o que impide que la superficie del vidrio refleje la luz.

 

3.-     Los productos de la partida 70.06 permanecen clasificados en dicha partida, aunque tengan ya el carácter de manufacturas.

 

4.-     En la partida 70.19 se entiende por lana de vidrio:

 

a)          la lana mineral con un contenido de sílice (SiO2) superior o igual al 60% en peso;

b)          La lana mineral con un contenido de sílice (SiO2) inferior al 60% en peso, pero con un contenido de óxidos alcalinos (KO u Na2O) superior al 5% en peso o con un contenido de anhídrido bórico (B2 O3) superior al 2% en peso.

 

Las lanas minerales que no cumplan estas condiciones se clasificarán en la partida 68.06.

 

5.-     En la Nomenclatura, el cuarzo y demás sílices, fundidos, se consideran vidrio.

 

0

0   0

 

Nota de subpartidas.

 

l.-      En las subpartidas 7013.21, 7013.31 y 7013.91, la expresión cristal al plomo sólo comprende el vidrio con un contenido de monóxido de plomo (PbO), superior o igual al 24% en peso.

 

 

CONSIDERACIONES GENERALES

 

      Este capítulo comprende el vidrio en todas sus formas, así como las manufacturas de vidrio, a reserva de las excepciones de la Nota 1 del capítulo, o bien de las partidas más especificas de la Nomenclatura.